Congreso de la República:
LEY
N 27495
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
POR
CUANTO:
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE INCORPORA LA SEPARACIÓN DE
HECHO COMO CAUSAL DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y SUBSECUENTE DIVORCIO
Artículo 1.- Modifica el Artículo 319 del Código Civil
Modifícase el Artículo 319 del Código Civil en los términos siguientes:
"Artículo 319.- Fin de la sociedad
Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la
sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración
de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de
invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación
judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación
de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5
y 12 del Artículo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que
se produce la separación de hecho.
Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido
en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal."
Artículo 2.- Modifica el Artículo 333 del Código Civil
Modifícase el Artículo 333 del Código Civil en los términos siguientes:
"Artículo 333.- Causales
Son causas de separación de cuerpos:
1.
El adulterio.
2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las
circunstancias.
3. El atentado contra la vida del cónyuge.
4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o
cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que
puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.
8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración
del matrimonio.
9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos
años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso
judicial.
12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de
dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores
de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.
13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la
celebración del matrimonio."
Artículo 3.- Modifica el Artículo 345 del Código Civil
Modifícase el Artículo 345 del Código Civil en los términos siguientes:
"Artículo 345.- Patria Potestad por separación convencional
En caso de separación convencional o de separación de hecho, el juez fija el
régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los
hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, los
intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges
acuerden.
Son aplicables a la separación convencional y a la separación de hecho las
disposiciones contenidas en los Artículos 340 último párrafo y 341."
Artículo 4.- Incorpora el Artículo 345-A en el Código Civil
Incorpórase el Artículo 345-A en el Código Civil en los términos siguientes:
"Artículo 345-A.- Indemnización en caso de perjuicio
Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el demandante deberá
acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u
otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.
El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado
por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una
indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación
preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión
de alimentos que le pudiera corresponder.
Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación
de hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342, 343, 351
y 352, en cuanto sean pertinentes."
Artículo 5.- Modifica el Artículo 349 del Código Civil
Modifícase el Artículo 349 del Código Civil en los términos siguientes:
"Artículo 349.- Causales de divorcio
Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el Artículo 333,
incisos del 1 al 12."
Artículo 6.- Modifica el Artículo 354 del Código Civil
Modifícase el Artículo 354 del Código Civil en los términos siguientes:
"Artículo 354.- Plazo de conversión
Transcurridos seis meses desde notificada la sentencia de separación
convencional o de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de
los cónyuges, basándose en ella, podrá pedir que se declare disuelto el vínculo
del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal
específica."
Artículo 7.- Modifica los Artículos 480 y 573 del Código Procesal Civil
Modifícanse los Artículos 480 y 573 del Código Procesal Civil en los términos
siguientes:
"Artículo 480.- Tramitación
Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales
señaladas en los incisos 1 al 12 del Artículo 333 del Código Civil se sujetan al
trámite del Proceso de Conocimiento, con las particularidades reguladas en este
Subcapítulo.
Estos procesos sólo se impulsarán a pedido de parte.
Artículo 573.- Aplicación supletoria
La pretensión de separación de cuerpos y extinción del régimen patrimonial de
sociedad de gananciales por acuerdo de los cónyuges y la de divorcio, de
conformidad con el inciso 13 del Artículo 333 del Código Civil, respectivamente,
se sujetan al trámite del proceso sumarísimo con las particularidades reguladas
en este Subcapítulo."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y TRANSITORIAS
Primera.- La presente Ley se aplica inclusive a las separaciones de hecho
existentes al momento de su entrada en vigencia. En dichos casos, la sociedad de
gananciales fenece a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Segunda.- En los procesos judiciales sobre separación de cuerpos que se
encuentren en trámite por las causales establecidas en los incisos del 1 al 13
del Artículo 333 del Código Civil, la parte demandante podrá modificar su
demanda invocando las causales establecidas en los incisos 11 y 12 del referido
artículo, en un plazo no mayor de treinta días, contado a partir de la vigencia
de la presente Ley, no siendo aplicable, por excepción, lo dispuesto en el
Artículo 428 del Código Procesal Civil. El Juez adecuará el trámite de la
demanda según la vía procedimental correspondiente.
Tercera.- Para efectos de la aplicación del inciso 12 del Artículo 333 no se
considerará separación de hecho a aquella que se produzca por razones laborales,
siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones alimentarias u otras
pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En
Lima, a los once días del mes de junio de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL
SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR
TANTO:
No
habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente
de la República, en cumplimiento de los Artículos 108 de la Constitución
Política y 80 del Reglamento del Congreso, ordeno que se comunique a la
Presidencia del Consejo de Ministros para su publicación y cumplimiento.
En
Lima, a los cuatro días del mes de julio de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
Lima, 6 de julio de 2001.
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros